En la facultad de derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, organizada por el Frente de abogados populares se realizó la Charla “Alcances
del fallo Muiña”, el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en relación a la aplicación del 2x1 a los genocidas y el tratamiento de los Derechos
Humanos, en la actual CSJN. Los disertantes fueron la presidenta de la Asociación
Abuelas de Plaza de Mayo Estela de Carlotto, El abogado de la asociación Abuelas
de Plaza de Mayo Alan Iud, el Fiscal General y Docente Alejandro Alagia, el
Juez de la Cámara Nacional de Trabajo Enrique Arias Gibert. El encuentro se llevó
a cabo en el salón de actos de la Facultad de Derecho, el día lunes 5 de Mayo.
Caso Muiña.
Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la
causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otros / recurso extraordinario.
SENTENCIA
3 de Mayo de 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CAPITAL FEDERAL,
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Highton de Nolasco, Rosenkrantz, Rosatti (según
su voto), Lorenzetti (en disidencia), Maqueda (en disidencia. La Corte Suprema,
por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de
delitos de lesa humanidad. La decisión de la mayoría, constituida por los
ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390
(conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy
derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más
benigna. En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes
señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad. La
sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y
otro s/recurso extraordinario”).
Mayoría integrada por Highton, Rosenkrantz y Rosatti
Voto de los jueces Highton y Rosenkrantz
En un voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton
consideraron que la resolución de la Cámara se había apartado de las normas
convencionales (artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y
constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional), que resultaban conducentes para la debida solución del caso.
Sostuvieron asimismo que el artículo 2 del Código Penal establece que el
beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta extensivo a
todos los delitos, sin realizar distinción alguna (pusieron de relieve que
dicho artículo utiliza el adverbio “siempre” para determinar las circunstancias
en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna debe
concederse) y concluyeron que los tribunales no podían negar a algunos lo que
debe otorgarse a todos. Asimismo destacaron su apego al precedente “Arce”
(Fallos 331:472) donde se decidió que a los efectos de la aplicación de la ley
penal más benigna lo que importa es que
el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el
imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso. Resolvieron además
que la decisión de Casación debía revocarse,
en tanto el artículo 2 del Código Penal, contrariamente a lo que dicho
tribunal sostuvo, no condicionaba la aplicación del principio de la ley penal
más benigna al cambio de valoración social sino a la existencia de una ley más
beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en que en un estado democrático
los cambios de valoración se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de
acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido, lo que entre
nosotros sucedió con la sanción de la ley 24.390 que, justamente, concedía este
beneficio. A todo evento, los Jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun
si hubiera alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a
delitos como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en
virtud de las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que
en derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho
de que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa
humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de
tales delitos. En su voto conjunto recordaron que la solución que propugnaban
era, además, aquella internacionalmente aceptada, incluso para el caso de los
delitos de lesa humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto de Roma
-instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente
establecido para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos
que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a
través de la ley 26.200-, incorpora el principio de ley penal más benigna en su
artículo 24.2 y que tribunales internacionales como el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a los
derechos humanos han reconocido el carácter imperativo de la aplicación de
dicho principio. Finalmente afirmaron también que la mejor respuesta que una
sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa
humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se
reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que
caracterizan el Estado de Derecho lo que en el caso exigía hacer lugar a la
pretensión de Muiña.
Voto del juez Rosatti
En su voto, que conforma con sus fundamentos la mayoría, el
juez Rosatti expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de
un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para
concluir que este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la
Constitución y las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen
diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los
delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo
éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de
división de poderes. Agregó el magistrado que tal conclusión no supone
desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado
en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen
durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles
de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución
Nacional, tal como lo describiera en sus votos en las casos “Villamil” y
“Alespeiti”, de marzo y abril pasados. Pero un Estado de Derecho, agregó el
juez Rosatti, no es aquel que combate a la barbarie apartándose del
ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido
establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. La
humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de
Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes referidas a su
juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de recorrer el mismo
camino de declive moral que se transitó en el pasado.
Disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda
Los jueces Lorenzetti y Maqueda, en disidencia con la
mayoría y con votos concurrentes, sostienen que no se ha dado ningún cambio en
la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una
consistencia en la definición, calificación y persecución de este tipo de
delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no sólo de esta Corte
Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha
señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza
del Poder Judicial, que se trata de una política de estado, afirmada por los
tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato
social de los argentinos. Que es por esta razón que es necesario calificar este
caso, en primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad,
tipificados por esta Corte (Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este
Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni
de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la
prescripción (Arancibia Clavel), y que la persecución forma parte de los
objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330: 3248). Por lo tanto, la
ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto normativo antes
descripto, y una interpretación de la
ley no puede llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este
campo. Que el principio de la ley penal más benigna tiene rango constitucional,
y requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un
cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de
la causa, lo que no ha ocurrido en el caso. Que, por otro lado, el carácter
permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron
dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del
artículo 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna),
sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe
aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta
punible. En virtud de este otro argumento, es claro que respecto de Muiña
resulta aplicable la ley 25.430 que derogó la mentada disposición de la ley
24.390. Esta regla es la aceptada también por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de
ejecución permanente, es decir, cuya
consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta aplicable, sin que
ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han
pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente
americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio
de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo”
(“Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236). La
Corte Suprema aceptó la aplicación del cómputo de la pena conocido como
"dos por uno" en un caso de condena por delitos de lesa humanidad
cometidos durante la última dictadura. El tribunal, por mayoría, aplicó el
criterio en un caso en el que fueron condenados represores por la desaparición
de trabajadores del Hospital Posadas: el de Luis Muiña. Quien está condenado
por ser "coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido
por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en
concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las
condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de
imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde",
según consigna el Centro de Información Judicial . Las víctimas de su accionar,
indica la Justicia, fueron Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario
Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff.
La causa investiga delitos de lesa humanidad cometidos en el
Hospital Posadas, en Haedo, en un centro clandestino de detención y tortura
conocido como El Chalet". Puntualmente, se lo acusa a Muiña por los hechos
que tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, cuando un operativo
militar comandado por el brigadier Reynaldo Bignone ocupó ese hospital
bonaerense y detuvo a personal que luego fue trasladado a "El Chalet".
Según la condena, Muiña formaba parte del autodenominado
grupo "SWAT", un comando paramilitar interno del Posadas.
Por su responsabilidad, Muiña fue condenado en 2011 por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de trece años, 2011 junto al ex dictador
Reynaldo Bignone y el ex jefe de la Brigada aérea de Palomar, Hipólito Mariani.
El fallo quedó firme en 2013, mismo año en que el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en
consideración las previsiones del artículo 7 de la ley 24.390 (conocida como
"dos por uno"), que permitía que el condenado fuera liberado el 11 de
noviembre de 2016. La Corte Suprema confirmó hoy ese cómputo. (La Nación 3-5-2017).
Los genocidas reclaman derechos.
Otros militares también se envalentonaron ante el bochornoso
fallo al que arribó la Corte Suprema, con los votos a favor de Horacio Rosatti,
Carlos Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco. Así, Miguel Etchecolatz, el cura
Christian Von Wernich, el ex subjefe de la Unidad Penal 9 de La Plata Isabelino
Vega, el guardiacárcel de esa unidad Raúl Rebaynera, dos médicos penitenciarios
que actuaron en esa cárcel, Carlos Domingo Jurío y Enrique Corsi; los civiles
de inteligencia castrense Claudio Grande, Rufino Batalla y Raúl Espinoza
-condenados en la causa por crímenes en el centro de detención "La
Cacha"-, y el civil apropiador de una niña Omar Alonso, alzaron sus
respectivos pedidos.
Derechos Humanos- Organismos internacionales.
En los años 92, 93 y 95, tanto la Comisión Interamericana de
DDHH como la Comisión de DDHH de Naciones Unidas, aclararon que el Punto Final,
la Obediencia Debida y los Indultos Presidenciales eran nulos y lesivos de la
respectiva Convención.
Jurisprudencia argentina otras voces, las que respetan los
DDHH.
“No hay ningún vacío
interpretativo ni legal". De modo que no hay ninguna razón para enjuagar
con un nuevo fallo, la afectación a la conciencia jurídica universal en que
incurrieron los tres ministros de la Corte" Eduardo Barcesat abogado
constitucionalista defensor de los Derechos Humanos.
"El fallo del 2x1 puede tener una gran cantidad de
consecuencias si no se le pone el freno a cualquier intento del poder judicial
de avanzar, amparándose en los variados principios que tiene el derecho penal,
el derecho en general y la interpretación -que siempre en definitiva es lo que
prevalece en las sentencias-. Van a seguir con la idea de la interpretación de
leyes más benignas a favor de los genocidas". "Ese es el criterio que
hay que frenar, ese es el golpe más duro. Esto fue una cuestión concreta",
sentenció. Agregó además que, en un escenario imaginario y llevando la cuestión
hasta el extremo de lo absurdo, los jueces de la Corte podrían tomar como
parámetros leyes que beneficiarían a los genocidas desde 1976 en adelante.
"Te van a tomar una ley de la dictadura, van a decir: 'bueno, esta es la
más benéfica desde que ocurrieron los hechos, el delito permanente se sigue
cometiendo -la desaparición forzada- por lo tanto en el trayecto del delito
apareció este fallo'. Por eso es grave la consecuencia que puede traer el no
ponerle coto, freno, y tirar abajo esta sentencia del 2x1", señaló el abogado
especialista en derechos humanos Pablo Llonto.
Zaffaroni sumó además "errores técnicos y jurídicos
graves, como en “Fontevecchia”, en que la Corte Suprema se hace juez de la
competencia de la Corte Interamericana; o en “Muiña”, que se quiere aplicar
retroactivamente una ley procesal más benigna, cuando el acto procesal no se
había cumplido en vigencia de la ley, no había retroactividad posible. Además,
se pretende ignorar la diferencia entre delitos instantáneos y
permanentes". Por último sostuvo que otro factor determinante fue que
"los medios oficiales quieren confundirlo todo: me imputan haber incurrido
en el mismo error de la Corte, cuando en verdad lo que hice –y, por cierto, que
revisando veo que lo hice bien- fue no aplicar una ley procesal más gravosa a
quien había cumplido prisión preventiva en vigencia de la ley, lo que no sucede
en Muiña ni en ninguna de las condenas o procesos contra genocidas abiertos
desde la caída de las leyes que impedían los procesos. La prohibición de
retroactividad de ley más grave está en la Constitución, y en todo el mundo
civilizado, por lo menos desde el siglo XVIII. Eugenio Zaffaroni Abogado, Juez, Jurista, ex ministro de la
Corte Suprema de Justicia
Para ver las fotos del álbum, click aquí.
Fotos y audio: Susana De Luca.
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